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Columna Tributaria

Impuestos a remesas

Alonso Arroyo

Según la directriz administrativa 2003-8, la Administración Tributaria de Estados Unidos o IRS consideró que lo retenido por concepto de impuestos de remesas al exterior relacionado con ingresos pagados por un contribuyente domiciliado en nuestro país por diversos conceptos a un contribuyente domiciliado en Estados Unidos, no es acreditable en dicho país. Lo anterior se basa en la interpretación del IRS del artículo 61 de laLey del impuesto sobre la renta costarricense que prevé la posibilidad de obtener una exención total o parcial del impuesto mencionado, cuando lo retenido no sea acreditable.

De una lectura del artículo 61 citado puede claramente concluirse que dicha exención no es aplicable en el caso de contribuyentes exentos del impuesto sobre la renta en su país de origen.

Dado el sistema tributario estadounidense, podrían existir casos en los que si bien se trata de una entidad constituida bajo las leyes de ese país no tributa por sí misma sino que sus resultados los consolidan los socios. En esos casos, la exención dependerá de la naturaleza de los socios. Tratándose de socios de una entidad transparente para efectos fiscales exentos en Estados Unidos, la exención costarricense podría ser aplicable en el porcentaje de los ingresos que en última instancia no correspondan a los socios exentos ya que lo correspondiente a dicho socio no puede ser objeto de exención en Costa Rica.

Aplicado contrario sensu en el caso de pagos hechos a una entidad transparente para efectos fiscales estadounidenses constituida en una jurisdicción fuera de Estados Unidos pero cuyos socios son de ese país y están sujetos a impuestos, dado que se cumple el presupuesto de no acreditación procede la exención señalada.

El uso y la solicitud de la exención mencionada, debe ser cuidadosamente analizado con el fin de evitar incurrir en acciones que puedan constituir un delito.



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